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Una Ley de Propiedad Intelectual para el impulso y defensa de la arquitectura española

Vicente Castillo Guillén por Vicente Castillo Guillén 05/08/2014 17:45

Es un hecho que el arquitecto en nuestro país, en términos generales, no encuentra en los derechos de propiedad intelectual por sus obras arquitectónicas un elemento que impulse su profesión e induzca prosperidad. También es una realidad que pese a ser el de la Arquitectura un sector con un alto componente innovador y creativo, y con un elevado impacto económico, posee importantes desequilibrios internos y no dispone de estructuras claras para articular con certeza económica y seguridad legal dicha innovación premiando económicamente el mérito. Algo clave en una sociedad del conocimiento como la actual. 

Una propuesta de cambio en la legislación de propiedad intelectual puede ser un elemento importante de impulso al sector de la arquitectura, y puede ser una oportunidad de liderazgo internacional de nuestro país en legislación en propiedad intelectual en Arquitectura. Este texto pretende recoger algunas inquietudes y comentarios que sirvan a estimular el debate para concretar una propuesta legal que se adecúe a lo que necesita nuestro sector, o que pueda contribuir a dar un impulso a un grupo de trabajo en este sentido.

El CSCAE solicitó un interesante Dictamen titulado "Los derechos de propiedad intelectual sobre las obras arquitectónicas" elaborado por D. Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano que puede ser consultado aquí.

En este texto seguimos en parte el esquema de dicho Dictamen.

I. Planteamiento

Se hace preciso proponer cambios en la legislación que tengan en cuenta la presencia de las nuevas tecnologías y de la actual situación de infravaloración social y económica de la propiedad intelectual del arquitecto.

Debería suscitarse un debate en torno a cómo puede hacerse viable una propuesta que conjugue un equilibrio entre el incentivo social y económico al mérito del arquitecto y la mejora continua en el entorno arquitectónico, así como el de los límites del llamado procomún. La especial naturaleza de la arquitectura hace que las innovaciones actualmente sean en muchos casos muy difícilmente rentabilizables por parte del arquitecto, al ser muy limitadas las ocasiones en que algunas innovaciones muy vinculadas a un contexto concreto pueden repetirse en varios proyectos.

Es preciso mejorar la situación del arquitecto ante la facilidad de copia en el entorno de internet y facilitar herramientas, también legales, que posicionen ya al arquitecto ante esta realidad.

También analizar el impacto que las nuevas tecnologías: BIM, modelado paramétrico, etc. pueden afectar en especial en lo relativo a la exigencia de originalidad de la obra arquitectónica. Dicho concepto es probablemente insuficiente en el planteamiento actual vinculado a la expresión de la personalidad del autor y de la novedad entendida como novedad objetiva. La arquitectura conjuga como ninguna otra disciplina lo técnico (en general protegido bajo legislación de propiedad industrial) y lo estético-cultural. En muchos casos dicha originalidad del arquitecto viene por una solución con un componente técnico clave. Ese "componente técnico" especial de la arquitectura no es solo tecnológico.

Esa falta de comprensión de la especial naturaleza técnica de lo arquitectónico debería cambiar para proteger al arquitecto ante la posible indefensión planteada por ejemplo ante organismos públicos y privados que utilizan concursos como fuentes de "ideas a muy bajo coste" y que hacen proyectos que reúnen soluciones de varios arquitectos en propuestas nuevas formalmente pero que beben de ideas arquitectónicas ajenas.

Es preciso evaluar el crear nuevas figuras específicas de propiedad industrial para el caso de la Arquitectura. Por ejemplo, los detalles constructivos en muchos casos operan en el punto medio entre las patentes y los diseños industriales. Y articular la gestión de esta nueva propiedad industrial no en términos punitivos, sino en términos de facilitar acceso a bases de datos de detalles constructivos con unos precios adecuados. También podría ser interesante crear estímulos para la mejora en los procesos constructivos, para lo cual sería muy importante fomentar la buena documentación de los mismos, incluso favoreciendo los nuevos formatos como los vídeotutoriales.

En el dictamen citado anteriormente se indica: "La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no contiene ninguna norma relativa a los derechos de propiedad sobre las obras arquitectónicas". Es preciso evaluar si en dicha ley hay que recoger estos aspectos.

II. La obra arquitectónica como objeto de derechos de autor

a) La protección de proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas, así como de la obra construida.

En este punto es muy importante clarificar los límites del derecho del arquitecto sobre la obra construida en relación a los derechos del promotor y del resto de agentes recogidos en la LOE sobre la misma.
También habría que evaluar qué ocurre en este sentido con la impresión 3D de modelos arquitectónicos, con sus archivos vinculados, así como anticipar la previsible y la ya real impresión de viviendas completas.

b) Los requisitos para la protección de la obra arquitectónica por el derecho de autor. La exigencia de originalidad

Habría que clarificar más cuándo un edificio es "obra sujeta a propiedad intelectual".
En el informe citado al comienzo de este texto se dice "para que una obra arquitectónica sea objeto de derechos de propiedad intelectual, se exige que sea el resultado de una actividad creativa humana (requisito implícito en el art. 5.1 TRLPI). Esto excluye la posibilidad de tutelar por el derecho de autor un plano o diseño arquitectónico realizado íntegramente por un dispositivo informático". Habrá por tanto que evaluar y recoger también qué ocurrirá con edificios diseñados íntegramente por dispositivos informáticos (tanto en el caso de que participen arquitectos en el diseño del software como en el contrario) en base a modelos paramétricos.

Es preciso analizar qué ocurre con los modelos arquitectónicos paramétricos, en los que estaríamos ante infinitos diseños que surgen de una estructura algorítmica común. La protección de estos modelos podría encontrarse en una situación indefinida, al incorporar elementos de software y un componente de diseño que existe pero no se presenta en el momento de la definición del edificio en concreto, sino que es previa, en el momento de la definición del modelo.

Es preciso revisar el concepto de "originalidad" para el caso de la obra arquitectónica ya que las acepciones generales tanto en términos objetivos (novedad) como subjetivos (reflejo de la personalidad del autor) son imprecisas e insuficientes para el caso de la arquitectura.

La resolución funcional en el caso de la arquitectura no debería verse como una condición que exime de originalidad, dado que en muchos casos es la concreta resolución formal la que reviste originalidad al incorporar una especial actividad inventiva. Esta actividad inventiva es diferente a la exigible en el caso de las patentes.

Además, es preciso incorporar el mérito presente por el condicionante económico de la obra de arquitectura, algo que la hace bastante singular respecto al resto de obras.

III. Titularidad de derechos sobre la obra arquitectónica

a) El arquitecto como autor de la obra arquitectónica

Es preciso superar el concepto de autor de la obra arquitectónica en el sentido de autor de una impresión estética tridimensional, para considerar una autoría más propia de una realidad de coordinación multidimensional global. El concepto de autor se revela insuficiente para describir la realidad del mérito y la naturaleza de los diferentes modos de creación en el caso de la arquitectura.

En el citado Dictamen se indica que "como regla general, por lo tanto, el titular originario de los derechos de propiedad intelectual sobre una obra arquitectónica será el arquitecto que la haya diseñado o, en su caso, que haya dirigido la ejecución de la obra". Esto último parece a priori tener poco sentido. Además, puede darse el caso de que la dirección del proyecto se dé por parte de un arquitecto que dirige el proyecto, pero actúa como project manager no como director creativo: no es la fuente de ninguna de las ideas originales de la obra arquitectónica.

Hay que destacar el posible trato discriminatorio de los estudiantes de arquitectura, en especial los de últimos años de carrera, en sus derechos de propiedad intelectual en la afirmación incluida en el Dictamen de que "en principio, sólo podrán ser autores de obras arquitectónicas los arquitectos".

b) La participación de varios arquitectos en la creación de la obra arquitectónica

Es preciso que la Ley de Propiedad Intelectual sea una herramienta que contribuya dentro de sus posibilidades a un orden urgente y necesario en la gestión interna de los estudios de arquitectura.

Es preciso realizar cambios que refuercen y clarifiquen la situación para mejorar las condiciones de arquitectos trabajando para arquitectos. En especial desincentivando la situación de arquitecto falso autónomo reforzando la propiedad intelectual de este último sobre la obra. También en este sentido puede ser preciso revisar y clarificar las tipologías de obra colectiva y obra en colaboración, o incluso proponer nuevas modalidades que reúnan las nuevas realidades de los colectivos de arquitectos, así como las colaboraciones en concursos, introduciendo claridad jurídica y muy especialmente económica.

Es preciso clarificar la situación de obra derivada y cuál es la situación de la autoría en los casos de cambio de arquitecto o equipo de arquitectos, para incorporar certeza económica y jurídica.

Es preciso considerar la fotografía de arquitectura como obra transformada de la obra arquitectónica original, y clarificar el retorno económico que debe tener el arquitecto respecto a la fotografía realizada por fotógrafos profesionales de sus obras. No es justo el actual desequilibrio entre los derechos del fotógrafo de arquitectura y el arquitecto autor de la obra fotografiada en términos de propiedad intelectual.

c) La cesión de derechos a terceros. El encargo de obra arquitectónica

Puede que sea preciso redactar el articulado de manera que quede mucho más clara la diferenciación entre obras que tienen una vocación de identidad y el resto, de manera que la obra que requiere mayor mérito y trabajo del arquitecto se vea recompensada económicamente.

i. Contrato laboral

Es preciso reflexionar sobre el art. 51.2 TRLPI que establece que en el caso del asalariado «se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral»

ii. Contrato de obra

En este caso se indica que "si el contrato contiene alguna cláusula de cesión de los derechos de propiedad intelectual al comitente, habrá que estar a lo dispuesto por dicha cláusula". Es necesario reflexionar sobre la situación de los estudios de arquitectura actuales y proponer medidas que desincentiven el que se creen situaciones de abuso de unos arquitectos sobre otros.

Es preciso reflexionar y proponer cambios que refuercen la situación de la propiedad intelectual de los arquitectos en los concursos de arquitectura.

IV. Los derechos morales sobre las obras arquitectónicas 

Es preciso clarificar y definir en especial el alcance de los derechos morales de divulgación, paternidad, integridad y modificación en el caso de la arquitectura ya que la actual legislación no recoge lo específico de la obra arquitectónica y se pueden dar situaciones extrañas. Asímismo, el refuerzo de estos derechos morales pueden ser una excelente oportunidad de puesta en valor de la arquitectura y el arquitecto.

Esta falta de claridad queda patente por ejemplo en este fragmento "tal y como se desprende de esta sentencia, mientras que la atribución de una obra arquitectónica a persona distinta de su autor lesiona en todo caso el derecho de paternidad, la mera omisión de su nombre sólo infringe el derecho de autor cuando, dadas las circunstancias y los usos, fuera razonable indicarlo". ¿Cuándo es razonable indicarlo?

En el caso del derecho de integridad, por ejemplo, se indica que "el derecho de integridad faculta al autor para «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación". ¿Hasta qué punto el arquitecto puede exigir que el dueño no modifique su obra? Parece evidente que es necesario introducir seguridad y claridad en este aspecto. La especial naturaleza económica, funcional y temporal de la arquitectura requiere de cierta especificidad al respecto.

También es necesario aclarar este aspecto "no sólo las alteraciones directas de la obra arquitectónica pueden atentar contra el derecho a la integridad de su autor. También los atentados indirectos, por la modificación del contexto de la obra, pueden resultar lesivas para los intereses legítimos del autor. De este modo, y con independencia de lo dispuesto en las normas colegiales, un autor podría llegar a oponerse a que junto a su obra acabada se construyera otra que la desmereciera".

También es preciso aclarar el hecho de que "el derecho a exigir el reconocimiento de la autoría y el derecho de integridad son perpetuos". ¿Cuál es el alcance de esto para el caso de la arquitectura, en especial en lo que se refiere a la perpetuidad del derecho de integridad?

V. Los derechos de explotación sobre las obras arquitectónicas 

Igual que en los casos anteriores, dada la relevancia económica de la obra de arquitectura en este aspecto creo que deberían mejorarse varios puntos en especial relativos a:

- la definición clara de los límites del derecho de propiedad intelectual sobre otros derechos de los demás agentes intervinientes en la arquitectura.

- los límites del plagio en arquitectura.

- el estímulo de un mercado de archivos digitales de proyectos, detalles constructivos y penalizar la copia ilegal, definiendo claramente unas sanciones.

- el establecimiento de una remuneración económica del arquitecto cuando se exploten las imágenes de los edificios proyectados por él.

- el pago por parte de los portales de arquitectura de una parte de sus ingresos o la articulación de mecanismos para la remuneración de los arquitectos que proveen el contenido de los portales.

- las empresas que participan en la construcción de un proyecto deberían pagar al arquitecto cuando usan imágenes del edificio para publicitarse.

- los arquitectos deberían cobrar siempre que se usen sus obras como soporte publicitario de productos.

- deberían clarificarse los mecanismos por los que los arquitectos deben percibir esos ingresos.

- debería clarificarse qué ocurre cuando un arquitecto decide voluntariamente no ser remunerado por estos conceptos en relación a la competencia en el mercado. 

- En el Dictamen se indica que "dado que la inmensa mayoría de las obras arquitectónicas se encuentran situadas permanentemente en las vías públicas, cualquiera puede reproducirlas, distribuirlas y comunicarlas públicamente por medio de pinturas, dibujos, fotografías o procedimientos audiovisuales (es decir, medios bidimensionales), incluso con fines comerciales". Si es con fines comerciales en los que el edificio cobra un papel predominante, el arquitecto debería percibir ingresos.

- Deberían definirse con la nueva ley los casos en los que el arquitecto debe percibir ingresos en casos como el citado: "El hecho de que el propietario de la edificación (en el caso destinada a vivienda) muestre públicamente (por medio de una revista de interiorismo y decoración), los espacios arquitectónicos internos, o ya sea la configuración externa, no es constitutivo de un acto infractor del contenido de los derechos de explotación que corresponden al autor del proyecto arquitectónico".

En general estimular una economía del conocimiento arquitectónico orientada a la mejora continua, al premio al mérito y la adecuación a la legalidad.

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